Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales
En los últimos días en medio de la crisis sanitaria provocada por la Pandemia del COVID-19, la población ha resultado vulnerada en su seguridad jurídica, producto de la emisión, derogación, modificaciones, adopción medidas cautelares, y, en resumen, de una amplia normativa, que resulta una maraña difícil de comprender para población derivando en incertidumbre de que norma deben cumplir.
En este momento existe una controversia entre órganos del gobierno, derivados de la desavenencia de la legislación necesaria para afrontar la Pandemia del COVID- 19, lo cual se evidencia, en la diversidad de normas que mantienen en incertidumbre a la población y que evidencia un conflicto crítico a nivel institucional, jurídico, político, económico y social, en el que el mayor perjudicado es la población salvadoreña, con el interés de poder brindar mayor información a continuación de desarrollará un análisis más detallado.
- CRONOLOGIA DE NORMAS, VINCULADAS CON EL CONFLICTO, QUE SE ENCUENTRAN EN ANÁLISIS EN ESTE MOMENTO.
- LEY DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, originalmente D.L. No. 593, del 14 de marzo de 2020, última prórroga fue emitida por D.L. No. 634, del 30 de abril de 2020. Esta Ley al no ser prorrogada por la A.L. finalizo su vigencia el día 16 de mayo de 2020 a la media noche.
- DECRETO EJECUTIVO NO. 18, de fecha 16 de mayo de 2020, D.O. No, 99, Tomo No. 427, de 16 de mayo de 2020. Fue emitido por el Presidente de la República para decretar el Estado de Emergencia, aduciendo que la Asamblea Legislativa no se encontraba reunida.
- INCONSTITUCIONALIDAD NO. 63-2020, resolución de admisión contra el D.L. No. 18, emitido por la Sala de lo Constitucional de las doce horas con siete minutos del 18 de mayo de 2020, en el cual adopta la medida cautelar de suspender de forma inmediata y provisional el Decreto Ejecutivo No. 18.
- DECRETO LEGISLATIVO NO. 645, que contiene el PROYECTO DE LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD Y LA REANUDACIÓN DE LABORES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, de fecha 18 de mayo de 2020. La Asamblea Legislativa decide no prorrogar la Ley de Estado de Emergencia Nacional, aprobándose este decreto, el cual se encuentra en la fase ejecutiva, pendiente de la sanción y promulgación por el Presidente de la República, por lo que aún no es vigente.
- DECRETO EJECUTIVO NO. 19, de fecha 19 de mayo de 2020, D.O. No. 101, Tomo No. 427- de 19 de mayo de 2020. El Presidente ha manifestado que no sancionará el D.L. No. 645, (es necesario aclarar que aún está dentro del plazo que le otorga la Constitución para sancionarlo). En su lugar emite este nuevo decreto ejecutivo, en el cual deroga el Decreto Ejecutivo No. 18 y declara Estado de Emergencia Nacional nuevamente aduciendo que la Asamblea Legislativa no se encuentra reunida.
- LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19, D.L. No. 639, de 5 de mayo de 2020, publicado en D.O. N° 91, Tomo N° 427 de 7 de mayo de 2020. Finalizo su vigencia el 19 de mayo.
- DECRETO EJECUTIVO NO. 24 en el Ramo de Salud, que contienen HABILITACIONES PREVISTAS EN EL ART. 8 DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19, de fecha 9 de mayo de 2020, publicado en el D.O. N° 93, Tomo N° 427 de 9 de mayo de 2020. Contenía la autorización para desplazarse según número de DUI, prohibición de trasladarse de un municipio al otro, prohibición del transporte público de pasajeros, entre otros. Según el decreto ejecutivo finalizaría su vigencia el día 21 de mayo de 2020, sin embargo, al no haber prorrogado la A.L. la vigencia de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, el decreto ejecutivo que desarrollaba el Art. 8 de dicha ley, también perdió vigencia por carecer de asidero jurídico.
- DECRETO EJECUTIVO NO. 26 en el Ramo de Salud, que contienen MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN PARA DECLARAR EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA SUJETA DE CONTROL SANITARIO, A FIN DE CONTENER LA PANDEMIA COVID-19, de fecha 19 de mayo de 2020, publicado en el D.O. N° 102, Tomo N° 427, de 20 de mayo de 2020. Al haber perdido su vigencia el D.E. No. 24 se emitió este decreto, que regula básicamente idéntico contenido, cambiando los considerandos, y algunos aspectos como la omisión de la prohibición de trasladarse de un municipio al otro.
- ANÁLISIS RESPECTO A LAS RAZONES LEGALES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE SE HA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA “CUANDO LA ASAMBLEA NO ESTUVIERE REUNIDA”, EXPRESADA EN EL ART. 24 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES, CON LA QUE SE JUSTIFICA LA EMISIÓN DEL D.E. No. 18 y D.E. No.19
Tanto en el D.E. No. 18 como en el D.E. No. 19, el argumento habilitante para declarar el Estado de Emergencia Nacional es el Art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (D.L. No. 777 del 18 de agosto de 2005, publicada en el D.O. N° 160 del 31 de agosto de 2005) que faculta al Presidente de la República a decretar estado de emergencia si “la Asamblea Legislativa no estuviere reunida”, debiendo informar posteriormente al Órgano Legislativo.
En este caso, el Presidente de la República ha entendido que la Asamblea Legislativa no ha estado reunida y ello lo habilita para Decretar Estado de Emergencia; pero, ocurre que la condición “Si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida” no es un concepto jurídico difuso, pues hace referencia a que no es posible sesionar por condiciones de caso fortuito o fuerza mayor.
Para hacer una correcta interpretación de esta disposición normativa, es preciso recordar que la Asamblea Legislativa como Órgano Fundamental del Estado, se reunía por períodos de sesiones (como actualmente lo hacen países como Argentina), es decir, no lo hacía de forma permanente, y una vez concluida las sesiones había meses enteros en que la Asamblea estaba en recesos.
Lo anteriormente afirmado se constata jurídicamente en el Art. 37 y Art. 48 de la Constitución de 1962, que es la que la Asamblea Constituyente tubo como base para la creación de la actual Constitución de 1983. El constituyente decidió que, a partir de 1983, las sesiones de la Asamblea Legislativa ya no serían por periodos, sino permanentes, por ello es que la Asamblea se reúne ordinariamente una vez a la semana, y extraordinariamente cuando así sea convocada. Por tanto, el hecho que la Asamblea no esté sesionando un día determinado no se debe entender como que “no está reunida” en el sentido que el Art. 167 ord. 4° y 6° de la Constitución lo disponen, sino por circunstancias distintas, como fuerza mayor que impida la efectiva reunión de los diputados.
Para comprender mejor esta interpretación, es necesario recurrir al método de interpretación conforme a la Constitución, en ese sentido, las dos disposiciones constitucionales, los ordinales 4° y 6° del Art. 167, que facultan al Consejo de Ministros (no al Presidente de la República) a tomar decisiones cuando la Asamblea Legislativa no está reunida son para erogaciones de fondos o la suspensión de garantías constitucionales. En ambos casos, para entender la expresión del texto constitucional: “no estar reunida la Asamblea” es preciso recurrir a las sesiones de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución que se sostuvieron entre 1982 y 1983, cuyas grabaciones magnetofónicas y actas son, por disposición del Art. 268 Cn, documentos fidedignos para la interpretación de su texto.
Bajo ese argumento, según la versión taquigráfica número 42 de la sesión de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, celebrada el 3 de febrero de 1983, específicamente la página 11, hay una intervención del diputado Dr. Ricardo González Camacho sobre este punto, que a continuación se cita:
“Me parece muy bien la sugerencia; de manera que yo me voy a referir nada más a la cuestión de la suspensión y el restablecimiento de las garantías constitucionales, especialmente a la que se refería el doctor Mártir Noguera, yo creo que tiene razón, nosotros hemos estado suprimiendo del proyecto todo aquello que se refiere a funciones de comisiones permanentes de la Asamblea que ya no van a existir y dejando de considerar los recesos, porque la asamblea está permanentemente en sesión, cuando aquí se habla de recesos, era porque en esta Constitución habla de períodos de sesiones y periodos de sesiones que serán de tal fecha a tal fecha y hoy van a ser un sólo período de sesiones; pero llamémoslo receso o llamémoslo de cualquier otro modo, existe una situación, que es que la Asamblea no está reunida, aquí en El Salvador tenemos la costumbre de cerrar la Administración Pública durante todas les épocas festivas, tres veces al año; que la gente se va inclusive fuera de El Salvador y no puede reunirse la Asamblea inmediatamente, es decir, convocar a 60 miembros es mucho más difícil que convocar a 8 Ministros que puedan tomar una decisión de esta naturaleza; así es pues, que la expresión «receso» debiéramos entender por tal, cuando la Asamblea no estuviera reunida porque está de vacaciones, hay que buscar una expresión que se aplique a esa situación, porque pudiéramos tener una grave calamidad pública, por ejemplo, o un grave problema en Semana Santa o en agosto, un terremoto y entonces no se puede- declarar el Estado de Sitio, la suspensión de las garantías, porque no está la Asamblea reunida; entonces tiene que tener la facultad, cuando no está reunida y cumplir con la atribución de que habla el Art.176 que mencionó el Dr. Mártir Noguera y en lugar de poner quedara cuenta a la Comisión Permanente de la Asamblea a la Directiva de la Asamblea, inmediatamente y con eso sería suficiente, cambiar esa atribución, dársela al Consejo de Ministros y que dé cuenta a la Directiva de la Asamblea y lo cual implica una convocatoria inmediata para que se reúna la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, Gracias”
Con esto, se demuestra que la expresión “la Asamblea no estuviere reunida” se refiere a cuando por razones muy específicas los diputados se vean IMPOSIBILITADOS para reunirse, en ese momento se habilita al Consejo de Ministros a autorizar erogaciones de dinero y suspender garantías constitucionales, debiendo en ambos casos rendir informe a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa cuando las circunstancias permitan la reunión de la misma.
Esto lo comprende claramente el Órgano Ejecutivo actual, dado que el Consejo de Ministros no optó por decretar la suspensión de garantías constitucionales luego que la Asamblea Legislativa decidió ya no prorrogar la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos, que en esencia contiene suspensión de algunas garantías constitucionales según el Art. 29 Cn. Esto es así, porque el Consejo de Ministros sabe que la Asamblea Legislativa está PERMANENTEMENTE REUNIDA.
Con mayor razón, el Presidente de la República no puede decretar emergencia nacional amparado en que un día determinado de la semana la Asamblea Legislativa no está sesionando, ya que el Art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Riesgos debe interpretarse conforme a la Constitución, a sus documentos interpretativos ( Art. 268 Cn) y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que es a la que a continuación se hará referencia.
- JURISPRUDENCIA APLICABLE A EVITAR FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN POR CAMBIAR DECRETOS.
En el romano I se refirió que el D.E. No. 18 fue suspendido por la medida cautelar emitida por la Sala de lo Constitucional en la resolución de admisión de la Inc. No. 63-2020. Por medio de la cual se inhibe al Presidente de la facultad de legislar en tanto la Sala de lo Constitucional dijo literalmente : “(..) En ese sentido, se advierte que el demandante ha alegado que el Presidente de la República ha ejercido funciones ejecutivas y legislativas, lo cual, a criterio de este tribunal, si resulta cierto, representaría una amenaza al propio sistema democrático garantizado mediante el principio de separación orgánica de funciones (art. 86 Cn.) y a la prohibición de que una misma persona pueda ejercer las diferentes competencias que corresponde a otros órganos. La tendencia producida por el hecho de que una misma autoridad se arrogue o acumule competencias atribuidas a órganos diferentes genera (o puede generar) un estado de cosas indeseable que puede deformar el presidencialismo característico del Estado salvadoreño en un hiperpresidencialismo, en donde el Presidente de la República concentra poder (aunque la Constitución lo prohíba) y se suprimen o se vuelven ineficaces los controles que corren por cuenta de la Asamblea Legislativa, por mencionar algún ejemplo”.
Puede llegarse a pensar que ello implica dejar desprotegida a la población; pero es no es cierto, la Sala de lo Constitucional también dijo que: “En la ponderación liminar de los derechos fundamentales en juego, y en este caso en concreto, la situación descrita en el párrafo (La posibilidad que una persona concentre en sí mismo, el Poder Legislativo y Ejecutivo, pesa más que cualquier contenido material que se haya pretendido regular, aunado a que la pandemia del COVID-19, a la fecha, puede ser atacada y contenida en muchos aspectos por medio de otros instrumentos legales aprobados desde su inicio –aún vigentes– y con disposiciones específicas del Código de Salud (por ejemplo, los arts. 136, 139 y 140)”.
En el romano I además se refirió que fue derogado el D. E. No. 18 a través del D.E. No. 19, al respecto la Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia que se cita a continuación, ha determinado que es fraude a la Constitución derogar una norma que está siendo objeto de control por la Sala y crear la misma autoridad otra norma pero que materialmente mantenga el mismo contenido. Por tanto, la Sala estudia el contenido de las disposiciones normativas independientemente del número de decreto (18 o 19), para referencia podemos citar:
- Resolución de improcedencia del proceso de Inconstitucionalidad No. 94-2007, de las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil nueve. (II. C. párrafos 4 – 6):
En ese sentido, si bien una reforma implica la alteración de la estructura lingüística de la disposición, puede no incidir en la norma derivada que se sitúa en uno de los extremos del contraste que se está conociendo en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, una disposición puede ser derogada expresamente ante la emisión de una nueva regulación completa, pero ésta puede retomar la norma impugnada y pervivir el contraste aludido. En ambos casos, el proceso de inconstitucionalidad se mantiene hasta concluir mediante sentencia de fondo que decida la constitucionalidad de la norma.
Ello se ha determinado para dar una respuesta eficaz al justiciable, y evitar fraudes a la Constitución; pues, lo correcto es conocer del fondo de la pretensión expuesta por el ciudadano y evitar que un cuerpo normativo, que debe estar sometido a la Constitución, se sustraiga del control de constitucionalidad porque ha sido trasladada por la autoridad demandada a otro cuerpo normativo.
En conclusión, el control de constitucionalidad recae sobre el contenido de la disposición impugnada y la persistencia en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente impugnada, por su transposición a otro cuerpo normativo, implica la paralela subsistencia de la causa petendi de la pretensión traída al conocimiento de este tribunal. Por ello, se establece la posibilidad de entrar a conocer la constitucionalidad de una nueva disposición o regulación que contenga la norma inicialmente impugnada.
En la misma línea jurisprudencial encontramos las siguientes sentencias:
- Resolución de sobreseimiento de amparo 54-2010 de las diez horas y tres minutos del día ocho de julio de dos mil once. (Párrafo II, 2)
- Resolución de sobreseimiento de amparo 180-2009 de las diez horas del día ocho de julio de dos mil once (Párrafo II,2)
- Sentencia de Inconstitucionalidad/inaplicabilidad 124-2007 de las catorce horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil doce (Párrafo II, 1, C)
- Sentencia de inconstitucionalidad 42-2005, de las quince horas y treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil once (Párrafo II, 1, C)
Texto común en la precita jurisprudencia: “En ese sentido, si bien una reforma legal implica la alteración de la estructura lingüística de la disposición, puede no incidir en la norma derivada que contemplaba una determinada exigencia, supuesto o consecuencia jurídica. Además, una disposición puede ser derogada expresamente ante la emisión de una nueva regulación, pero esta puede retomar la norma aplicable y, de esa forma, pervivir el contenido del anterior ordenamiento. En estos casos, no es necesario que el interesado invoque expresamente la disposición vigente en el que funde su actuación, sino que basta que cumpla con la condición de ejercicio que prevé la normativa correspondiente para entender que se encuentra habilitado para realizar un determinado acto procesal” (El resaltado es propio)
- INTERPRETACIÓN HISTÓRICO – JURÍDICA, QUE PERMITE AFIRMAR QUE EL DECRETO EJECUTIVO No. 19 ADOLECE DE LOS MISMOS VICIOS QUE EL D.E. No. 18 QUE FUE SUSPENDIDO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
Como se ha relacionado en el romano anterior existe reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que determina que existe fraude cuando una autoridad deroga una norma que está siendo objeto de estudio de constitucionalidad y crea otra norma con el mismo contenido para esquivar el control interorgánico. Se concluye que la Sala estudia el contenido de las disposiciones normativas, independientemente del tipo de norma y siendo que el D.E. No. 19 mantiene materialmente el mismo contenido del D.E. No. 18, suspendido por la medida cautelar de la Inc. 63-2020, se evidencia que este y cualquier norma que vaya en el mismo sentido adolece de los mismos vicios.
Como ya se dijo en el romano II el argumento central que se utiliza para emitir estos decretos se basan en la expresión «la Asamblea no estuviere reunida», del Art. 24 inc. 2 de la Ley de Protección Civi, Prevención y Mitigación de Riesgos, esto es, un error de interpretación, ya que toda norma debe ser interpretada conforme a la Constitución, y los documentos históricos refieren que antes de 1983, la Asamblea se reunía por períodos específicos, seguido de meses de receso. En esos meses de receso, si ocurría una situación que ameritara declarar emergencia o suspensión de derechos, lo podía hacer el Presidente de la República, no obstante, la actual circunstancia no puede entenderse cumplido el presupuesto habilitante al Presidente de la República para decretar emergencia nacional.
Hay que tener mucho cuidado con la falacia de falsa analogía, ya que el argumento del Presidente de que otros presidentes del país tuvieron la potestad de declarar estado de emergencia, y prueba de ello es que lo hicieron, y ahora la Sala de lo Constitucional lo inhibe de una competencia que le corresponde, dicha afirmación requiere que verifiquemos los antecedentes de declaratoria de emergencia por Decreto Ejecutivo, tales como los siguientes: El Presidente Duarte decreto emergencia para el Terremoto de 1986, el Presidente Flores decreto emergencia para los Terremotos de 2001, el Presidente Funes decreto emergencia por la Tormenta 12 E.
Sin subestimar la pandemia del coronavirus, revisemos las circunstancias fácticas que hacen diferente el resultado de un terremoto y una tormenta frente a la actual crisis. Tras un terremoto las personas no pueden acceder a los edificios hasta que los mismos son revisados por expertos que determinen que no han sufrido daños estructurales y pueden ser habitables, una tormenta como la del 12 E inunda calles y carreteras, impide salir sin riesgo. En cambio, en el caso de la pandemia del COVID-19 la Asamblea a continuado sesionando manteniendo medidas de distanciamiento y mascarilla para prevenir contagios.
Además, hay que aclarar que en el caso del Presidente Duarte y Flores no estaba vigente la Ley de Protección Civil, en el caso del Presidente Funes si estaba vigente la Ley de Protección Civil, pero al día siguiente la Asamblea Legislativa decretó el Estado de Emergencia Nacional.
Finalmente, se verifican los tres decretos, se puede constar que ninguno de los 3 casos otorgaba al Órgano Ejecutivo facultades en materia de disponer de fondos públicos, para «compras de emergencia» ni para contrataciones, ni duraba 30 días, ese solo lo tenía el D.E. No. 18 del Presidente Bukele, aunque fue omitido en el D.E. No. 19.
- EFICACIA JURIDICA DEL DECRETO EJECUTIVO No. 26 EN EL RAMO DE SALUD
Falta ver qué ocurre con el Decreto Ejecutivo en el Ramo de la Salud No. 26, que sustituyo Decreto Ejecutivo en el Ramo de la Salud No. 24, el cual regula limitaciones de derechos fundamentales, especialmente a la libertad de circulación, por cuanto prohíbe el transporte público, el trasladarse del municipio en que se reside hacia otro, y hacerlo en un determinado día en específico conforme a DUI, además contiene disposiciones que limitan la libertad personal, y a pesar de que se ampare en el Código de Salud, éste cuerpo normativo no habilita al Órgano Ejecutivo para ordenar detenciones (o confinamientos), lo cual, según resolución de la Sala de lo Constitucional, Habeas Corpus 148-2020, sólo puede hacerse mediante una ley en sentido formal (Aprobada por Asamblea Legislativa y sancionada por el Presidente) que habilite al Órgano Ejecutivo a realizar estas acciones. En ausencia de esta ley habilitante se estaría vulnerando nuevamente la Constitución al atribuirse el Órgano Ejecutivo competencias del Órgano Legislativo.
- RECOMENDACIONES
La UES consciente de la gravedad de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, cuyo manejo por los diferentes Órganos del Gobierno, evidencia un conflicto crítico a nivel institucional, jurídico, político, económico y social, en el que el mayor perjudicado es la población salvadoreña; exhortamos a los órganos de gobierno a cumplir el Art. 1 Cn que dispone que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana y en consecuencia, a ejercer sus funciones de forma responsable y coordinada, siendo necesario:
- Demandar al Presidente de la República:
- Cumplir la medida cautelar decretada por la Sala de lo Constitucional, utilizando la normativa del Código de Salud, ya que la derogación del D.E. No. 18 a través del D.E. No. 19, constituye un fraude a la Constitución, por contener el mismo objeto de regulación; reiteramos que no se cumplen los requisitos para aplicar el Art. 24 inc. 2 de la Ley de Protección Civil.
- Cumplir el Art. 235 Cn, desarrollando sus funciones en el marco de la Constitución y las leyes, respetando las competencias de los demás órganos del gobierno y los derechos fundamentales de la población en sus actuaciones frente a la emergencia sanitaria.
- Cumplir con su obligación de brindar información veraz y oportuna, rindiendo los informes al Órgano Legislativo y a la sociedad, sobre el manejo de la crisis sanitaria y transparentando el empleo de los fondos públicos.
- Desarrollar el ejercicio de sus funciones basado en una cultura de dialogo, comunicación y coordinación con las diferentes entidades del gobierno, en el marco del respeto al Estado Constitucional de Derecho, evitando confrontaciones inútiles, que derivan en la violación de los derechos de la población. Esta recomendación es extensiva a la Asamblea Legislativa.
- Como se ha anunciado el ejercicio de su derecho constitucional al veto, realizarlo de forma racional, respetando los derechos a la vida, la salud y el trabajo de las personas, llegando a un acuerdo con la A.L. para sancionar a la brevedad posible una ley que responda a los intereses de las y los salvadoreños.
- Demandar a la Asamblea Legislativa:
- Legislar de forma oportuna y ponderando los derechos a la vida, la salud y el trabajo. Debiendo evitar la ausencia de regulación en una situación extraordinaria como la actual.
- Adoptar en sus decretos, las recomendaciones que científicamente sean viables, dialogando y consensando con el Órgano Ejecutivo, con el objeto de proteger la vida y salud de las personas, ya que si bien la Universidad ha planteado la necesidad de establecer un plan para la reactivación de las actividades económicas que aseguren a la población los recursos para subsistir, dicha reactivación debe sujetarse a la disminución de la curva de contagios, estableciendo un plan que contenga identificación de nexos epidemiológicos, para romper la cadena de transmisión, entre otros.
- Demandar al Órgano Judicial y en especial a la Sala de lo Constitucional:
- Emitir resoluciones de forma oportuna, ante las demandas de inconstitucional presentadas, decretando las medidas cautelares pertinentes que sean eficaces para evitar consecuencia jurídicas y materiales nocivas.
- Dar seguimiento al cumplimiento de sus resoluciones, y en caso de ser necesario utilizar de forma eficaz los medios coactivos del Estado para hacer que se cumplan.
- A la población a cumplir todas las medidas preventivas para evitar el contagio, incluido el aislamiento social, ya que es responsabilidad de todos y todas la salud propia y la de los demás.
HACIA LA LIBERTAD POR LA CULTURA
CUADRO COMPARATIVO
NORMA | DECRETO EJECUTIVO 18 | DECRETO EJECUTIVO 19 | DECRETO LEGISLATIVO 645 |
NOMBRE | ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR COVID 19 | ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DE LA PANDEMIA POR COVID 19 | LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD Y LA REANUDACIÓN DE LABORES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19 |
CONTENIDO | – Estado de Emergencia
– Atribuciones del Ministerio de Salud en la Pandemia – Disposiciones sobre Centros de Cuarenta y Hospitales – Obligación de todos a acatar las disposiciones emitidas por el gobierno – Estabilidad Laboral – Suspensión del Sistema Educativo presencial – Colaboración PNC Y FAES en Protección Civil – Rendición de Informes cada 15 días – Autorización Ministerio de Hacienda para gestionar recursos financieros a organismos cooperantes. Art. 148 CN – Transferencias de asignaciones presupuestarias con carácter de urgencia para la A.L. – Lineamientos para contrataciones y adquisiciones de emergencia directamente relacionadas a Covid-19 – Prolonga vigencia de D.E y D.L. emitidos a la fecha relativos al COVID-19. |
– Estado de Emergencia Nacional
– Obligación de todos a acatar las disposiciones emitidas por el gobierno – Derogación D.E. No. 18 |
– Atención Integral de la Vida y Salud
– Seguridad Laboral – Reanudación gradual de actividades comerciales, económicas y administrativas – Atribuciones del Ministerio de Salud en la Pandemia – Disposiciones sobre Centros de Cuarenta y sujetos de aislamiento y cuarentena – Creación de Comité – Suspensión del Sistema Educativo presencial – Suspensión 15 días plazos procesales – Diferir pagos de servicios básicos. |
VALIDEZ | Suspendido por resolución de la Sala de lo Constitucional, Inc. 63-2020 y 69-2020.
Posteriormente “Derogado” por D.E. No. 19 |
A pesar de que las normas jurídicas cuentan con presunción de constitucionalidad. El decreto es nulo, art. 164 CN por haber excedido las facultades y cumplido una función legisladora | Sigue como D.L el Presidente aun no la sanciona, y a anunciado que la vetará.
Aún no tiene obligatoriedad por no haber concluido el proceso de formación de ley. |
VIGENCIA | Antes de su derogación: 30 días finalizando el 15 de junio.
Actualmente – No Vigente. |
“Vigente” por 15 días, finalizando 2 de junio
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Actualmente – No Vigente.
Si es sancionada y publicada: 120 días desde su publicación. |
CONTROL CONSTITUCIONAL | Admisión de inconstitucionalidad, 18 de mayo ref. 63-2020 y 69-2020.
Ref. 63-2020
Parámetro: 86 inc. 1 CN 87 inc. 3 CN, 131 ord. 5to (Funciones de A.L al prorrogar Ley), 142 CN (no mismo trámite de creación), 164 (nulidad), 167 ord 4 (Consejo de Ministros), 246 CN (ppios constitucionales: división de poderes y supremacía constitucional)
Admisión: determinar si 1. Se prórroga materialmente la ley(131 ord 5), 2. Paralelismo de las formas. Medida Cautelar: suspensión provisional de los efectos (142 cn).
Ref. 69-2020.
Parámetro: 86 inc. 1 CN 87 inc. 3 CN, (Separación de Poderes), 2 y 86 inc. 3 CN (seguridad jurídica), 131 ord 5to y 6to, 234 Cn (principio de reserva de ley: exención de impuestos)
Admisión: determinar si 1. Violación de la Separación Orgánica de funciones (86 inc. 1 CN 87 inc. 3 CN), 2. Si excedió facultades (86 inc. 3 cn), 3. Vulnera principio de reserva de ley para adquisiciones y exenciones de impuestos (Art. 131 5 y 6, 234 Cn).
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Posiblemente día 20 de mayo interpongan demanda | Si el Presidente lo veta por Inconstitucionalidad debe devolver a más tardar 27 de mayo a la A.L., si la A.L ratifica lo someterá a la Sala de lo Constitucional a más tardar 1 de junio.
Si por el contrario lo veta por Inconveniente igualmente debe devolverlo a la AL a mas tardar el 27 de mayo y si la AL supera el veto el Presidente de la República o el Presidente de la AL en su defecto lo deberán enviar a publicar al D.O. |