Msc. Sofía Zamora[1]
El Derecho al Acceso a la Información Pública (DAIP) es un derecho humano fundamental, mediante el cual una persona puede buscar y recibir información en poder del Estado, que le permite ejercer otros derechos[2]. El ejercicio del DAIP garantiza el escrutinio ciudadano de la gestión pública, previene la corrupción y permite exigir a los gobernantes capacidad, ética y respeto a la dignidad humana.
En El Salvador, el DAIP es regulado desde el 8 de mayo de 2011 a través de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP)[3], que dio vida al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)[4] y a las Unidades de Acceso a la Información (UAIP), que en cada institución del Estado gestionan las solicitudes de información de las y los ciudadanos.
A partir de diciembre de 2019, el control de la pandemia por COVID-19 ha obligado a los Estados, a nivel planetario, a tomar medidas de aislamiento domiciliar y la suspensión temporal de actividades. En El Salvador, los Órganos Ejecutivo y Legislativo emitieron declaratoria de Emergencia Nacional que incluyó, entre otras regulaciones, la suspensión de todos los plazos administrativos y judiciales; con lo cual quedaron interrumpidas las gestiones de solicitud de información, paralizándose la aplicación de la LAIP[5].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la resolución 01/2020 recomendó que: “los Estados deben asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por la COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público”. En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 21-2020/23-2020/24-2020 ordenó a la Asamblea Legislativa y al Presidente de la República que garanticen el DAIP[6] en el cuerpo normativo que generen para atender la pandemia del COVID-19, reiterando que “si el régimen de excepción es declarado por una epidemia de alguna enfermedad infecciosa, es razonable interpretar que sí es posible limitar a lo estrictamente necesario el derecho de reunirse… En todo caso, cuando sea posible, debe permitirse que dichas reuniones se realicen mediante tecnologías de la información y comunicación y que surtan los mismos efectos que las que se producen presencialmente”:
Durante la emergencia la Presidencia de la República ha insistido en mantener suspendida la LAIP tal como quedó evidenciado por sus delegados en la mesa de diálogo con la Asamblea Legislativa que fue instalada como consecuencia del mandato de la Sala de lo Constitucional en la resolución 69-2020 del 18 de mayo de 2020[7].
La jurisprudencia internacional del DAIP establece que no se debe restringir en ninguna circunstancia el acceso a la información que, por su naturaleza sea de interés público[8]; en esta categoría se encuentra la información relacionada con el uso de fondos públicos. La opacidad en el uso de los recursos públicos por parte de la Presidencia, ha sido señalada por la Corte de Cuentas de la República, como consta en el Informe de Avance de Auditoría COVID-19 del 13 de mayo de 2020 dirigido a la Asamblea Legislativa, en el que se plantea que se han identificado 100 mil personas que recibieron el bono de US $300 sin ninguna justificación[9].
También, los medios de comunicación, han cuestionado algunas gestiones de compras hechas por el Ejecutivo durante la emergencia, como: la presunta contratación de una empresa que habría presentado una oferta por un monto mayor que el de sus competidores, para la construcción de un hospital especializado para atender pacientes con COVID-19, ubicado en el Centro Internacional de Ferias y Convenciones (CIFCO)[10]; o la “imprecisión” en el monto erogado en la compra de hidroxicloroquina[11]; así como la denuncia pública en redes sociales de la distribución, a través de estructuras partidas, de los paquetes agrícolas[12] y paquetes alimenticios[13].
Por otra parte, la información relacionada con el quehacer de las fuerzas de seguridad, como: “el nombre, cargo y funciones de autoridades militares, de policía, seguridad e inteligencia que intervienen en la Emergencia, la ubicación de todos los sitios donde se mantiene a personas privadas de su libertad –ya sean administrados por el Estado o en representación de éste-; así como la información de personas fallecidas en dichos sitios”[14]; también es considerada por los Principios Globales sobre seguridad y acceso a la información como información de interés público, y en consecuencia, no debería ser restringida bajo figuras de reservas o confidencialidad y su divulgación debería ser oportuna en consecuencia del principio máxima publicidad[15]. Sin embargo, la información relacionada con la detención de personas que no tuvieran “causa justificada” para circular, y el traslado de las mismas a centros de cuarentena obligatoria, conocidos como “centros de contención”, que constituyen medidas que restringen la movilidad, no fue divulgada de manera oportuna, y la suspensión de la LAIP incrementó la situación de vulnerabilidad de las personas que fueron víctimas de abusos por parte del Estado, algunos de los cuales fueron denunciados en redes sociales y ante la Procuraduría para la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH)[16].
Entre los casos emblemáticos de abusos están el de Cindy Reyes y el de Luis Iván Bonilla. En el primer caso, Cindy fue detenida arbitrariamente mientras acompañaba a su hijo de cuatro años a la letrina ubicada en la parte exterior de su vivienda. Ella permaneció detenida en un “centro de contención” durante 40 días, pese a que la Sala de lo Constitucional dictaminó que podía regresar a su hogar, si el resultado de su prueba era negativo; sin embargo, los resultados no le fueron entregados oportunamente[17].
El Estado no sólo ha cometido abusos en contra de los ciudadanos, sino que también ha negado la información sobre dichos abusos. Tal es el caso de Luis Iván Bonilla, quien estando en resguardo policial falleció, supuestamente como consecuencia del COVID-19; sin embargo, sus familiares denunciaron que el cuerpo de Luis apareció con evidentes señales de tortura, sin que se les notificaran nada al respecto[18], a la fecha el caso sigue en proceso de investigación.
El rol preventivo de los abusos del Estado que ejerce el DAIP, tiene como condición necesaria la obtención de la información oportuna, fidedigna y completa; pero además, requiere que ésta sea relacionada con el ejercicio integral de los derechos humanos, activando los mecanismos jurídicos e institucionales que permitan la procuración de los mismos y estableciendo procesos educativos que fomenten el ejercicio de una ciudadanía empoderada de sus derechos. En este sentido, el DAIP y la Autodeterminación informativa deben de garantizarse siempre.
[1] Oficial de Información de la Universidad de El Salvador.
[2] Esta función de “derecho llave” es ampliamente desarrollada por la Organización de Estados Americanos (https://www.oas.org/es/sap/dgpe/concursoinformate/docs/CortosP8.pdf).
[3] Suecia fue el primer país en regular el acceso a la información pública, a través de la “Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas” en 1766.
[4] El IAIP es la instancia administrativa en la que la ciudadanía puede apelar ante la negativa de acceso a la información por parte de una institución del Estado.
[5]Algunas UAIP de instituciones que se encuentran atendiendo la emergencia han divulgado información en base a las “Directrices sobre la rendición de cuentas emergencia nacional COVID 19” y la “Guía para la publicación de información sobre la emergencia nacional” emitidas por el IAIP las cuales pueden ser consultadas en https://www.iaip.gob.sv/
[6] En las páginas 43-48 la Sala hace un análisis sobre el acceso a la información y la libertad de prensa (http://www.jurisprudencia.gob.sv/pdf/I_21-2020.pdf)
[7] Mediante resolución 69-2020 del 18 de mayo de 2020, la Sala de lo Constitucional ordenó que la Presidencia de la República y la Asamblea Legislativa crearan en consenso una ley de emergencia ante la COVID-19. En la mesa diálogo los representantes de la Presidencia fueron enfáticos en insistir se mantuviese suspendida la aplicación práctica de la LAIP ( https://www.youtube.com/watch?v=bJgmsIAnXMw).
[8] Los Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información (“Principios de Tshwane”) describen aquella información sobre la cual existe un fuerte interés preponderante a favor de su divulgación (https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018_documentos_referencia_Principios_Tshwane.pdf)
[9]http://ysuca.org.sv/2020/05/26/corte-de-cuentas-reporta-a-asamblea-legislativa-100-mil-personas-que-recibieron-300-sin-ninguna-justificacion/
[10] https://elfaro.net/es/202006/el_salvador/24513/MOP-contrat%C3%B3-una-oferta-$11-millones-m%C3%A1s-cara-para-anexo-del-hospital-CIFCO.htm
[11] https://www.notimerica.com/politica/noticia-coronavirus-presidente-salvador-revela-tambien-toma-hidroxicloroquina-20200527115901.html
[12] https://elfaro.net/es/202004/el_salvador/24311/Gobierno-entreg%C3%B3-insumos-agr%C3%ADcolas-al-partido-Nuevas-Ideas-en-Panchimalco.htm?st-full_text=all&tpl=11
[13] https://www.elsalvadortimes.com/articulo/politicos/alcaldesa-suchitoto-denuncia-nuevas-ideas-reparte-paquetes-agricolas-mag/20200418162700069365.html
[14]Ver:https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018_documentos_referencia_Principios_Tshwane.pdf
[15] Este principio hace referencia a que la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta.
[16] https://diario.elmundo.sv/pddh-recibio-207-denuncias-por-detencion-ilegal-en-la-cuarentena/
[17] A pesar de que Cindy contaba con medidas cautelares de la Sala de lo Constitucional y acudir a la CIDH no logró saber de manera oportuna el resultado de la prueba de COVID19 (https://elfaro.net/es/202005/el_salvador/24371/Ni-la-Sala-de-lo-Constitucional-ni-la-PDDH-pudieron-salvar-del-confinamiento-a-Cindy.htm)
[18] https://www.elsalvador.com/noticias/nacional/exhuman-cadaver-torturado-bartolinas-investigacion/713797/2020/